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RCL 1984\278 Legislación (Norma Vigente)

Real Decreto 127/1984, de 11 enero

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.


BOE 31 enero 1984, núm. 26/1984 [pág. 2524]

MÉDICOS. Regula la obtención de títulos de especialidades.


Artículo 1. El título de Médico, Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las facultades que asisten a los Licenciados en Medicina y Cirugía, será obligatorio para utilizar, de modo expreso, la denominación de Médico Especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación. En el Ministerio de Sanidad y Consumo existirá un Registro Nacional de Médicos Especialistas y de Médicos Especialistas en formación.

Artículo 2. La obtención del título de Médico Especialista requiere:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía.

b) Haber realizado íntegramente la formación en la especialidad correspondiente con arreglo a los programas que se determinen, en los cuales quedarán claramente especificados y cuantificados los contenidos de los mismos.

c) Haber superado las evaluaciones correspondientes previstas en el artículo ocho.

En los casos a que se refiere el artículo 18 y la disposición transitoria cuarta, el requisito c) anterior queda sustituido por las condiciones que en dichos preceptos se establecen específicamente.

Artículo 3. corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previos informes del Consejo de Universidades y del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, y oído el Consejo General de Colegio Oficial de Médicos, la creación, cambio de denominación o supresión de las especialidades y de las áreas de capacitación específica que el progreso científico y tecnológico aconseje de acuerdo con las necesidades sanitarias.

Artículo 4. 1. a) En las especialidades relacionadas en los apartados 1 y 2 del anexo, la formación de Médico Especialista se realizará como Médico Residente en Centros y Unidades Docentes acreditadas para desarrollar los correspondientes programas.

Son Médicos residentes aquellos que, para obtener su título de Médico Especialista, permanecen en los Centros y en las Unidades Docentes acreditadas un período, limitado en el tiempo, de práctica profesional programada y supervisada, a fin de alcanzar, de forma progresiva, los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para ejercer la especialidad de modo eficiente. Estos Médicos comenzarán su especialización como Residentes de primer año y completarán sucesivamente el programa de formación, siempre que hayan superado satisfactoriamente la evaluación continuada que corresponda.

b) Cuando la formación médica especializada implique la prestación de servicios profesionales en Centros hospitalarios o extrahospitalarios públicos, propios del Instituto Nacional de la Salud o concertados con este Instituto, y cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de las Entidades a que pertenezcan, celebrarán con los interesados el correspondiente contrato de trabajo, de acuerdo con la legislación específicamente aplicable.

2. La formación en las especialidades relacionadas en el apartado 3 del anexo se efectuará como alumno en Unidades Docentes acreditadas para desarrollar los correspondientes programas de formación.

3. Para obtener el título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública se establecen dos procedimientos:

a) Procedimiento ordinario, que corresponde al contemplado en el número 1, a), del presente artículo.

b) Procedimiento extraordinario, para el que se utilizarán medidas excepcionales para proporcionar las correspondientes enseñanzas teóricas y prácticas de acuerdo con las disposiciones normativas que se dicten en desarrollo de este Real Decreto.

4. Para obtener título de Médico Especialista en Estomatología se establecen dos procedimientos:

a) Procedimiento ordinario, que corresponde al contemplado en el número 2 del presente artículo.

b) Procedimiento extraordinario, para el que se utilizarán medidas excepcionales para proporcionar las correspondientes enseñanzas teóricas y prácticas de acuerdo con las disposiciones normativas que se dicten en desarrollo de este Real Decreto.

5. Los programas de aquellas especialidades que requieran una formación multidisciplinaria, podrán desarrollarse en Centros que, debidamente asociados, hayan obtenido la correspondiente acreditación.

Artículo 5. 1. Quienes pretendan iniciar su especialización en las distintas Unidades Docentes acreditadas para la formación en las especialidades enumeradas en los apartados 1 y 2 del anexo, serán admitidos en ellas tras rendir una prueba de carácter estatal que seleccionará a los aspirantes.

2. a) La oferta de plazas de cada convocatoria la elaborará una Comisión Interministerial tras oír a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las Comisiones Nacionales de cada Especialidad. Dicha Comisión estará integrada por dos representantes del Ministerio de Educación y Ciencia designados por el Director general de Enseñanza Universitaria y dos representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo, uno designado por el Director general de Planificación Sanitaria y otro por el Director general del Instituto Nacional de Salud.

b) La oferta de plazas en las diferentes Unidades Docentes acreditadas se elaborará anualmente de acuerdo con la capacidad docente acreditada, las disponibilidades presupuestarias, las necesidades sociales de Médicos Especialistas y los compromisos adquiridos a través de Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado español.

c) La convocatoria anual se efectuará conjuntamente por los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo.

3. A propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo se establecerán las normas que regirán la prueba selectiva. En todo caso, la adjudicación de plazas cuya provisión se convoque será efectuada de acuerdo con el orden decreciente de la puntuación obtenida por cada aspirante, y se tendrá en cuenta tanto el resultado de la evaluación que en la prueba selectiva se efectúe de los conocimientos adquiridos durante la licenciatura como la valoración del expediente académico personal del aspirante.

4. Para adjudicar las plazas de formación que correspondan a Centros privados, con o sin concierto con la Administración Pública, será preciso, como requisito previo, que los candidatos acompañen su solicitud con el documento acreditativo de que el Centro respectivo está conforme en admitirles tras superar la prueba a la que se refiere el apartado 1 anterior. Sólo podrá ser denegada esta conformidad cuando en los aspirantes no concurran las condiciones objetivas establecidas con carácter general, a estos efectos, por el correspondiente Centro. Estas condiciones objetivas deberán ser homologadas conjuntamente por los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo previamente a la convocatoria anual.

5. Para acceder a la formación de las especialidades enumeradas en el apartado 3 del anexo, los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo establecerán las normas que, con carácter general, habrán de ser aplicadas por las correspondientes Unidades Docentes acreditadas. Aunque también podrá aplicarse el procedimiento dispuesto en el número 1 del presente artículo cuando, a propuesta de las respectivas Comisiones Nacionales, así lo acuerden ambos Ministerios.

6. En el supuesto de que existieran plazas docentes acreditadas y que no fuesen dotadas económicamente por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias, éstas podrán ser utilizadas, de acuerdo con lo que se disponga en la Orden correspondiente, para proporcionar un año de formación posgraduada básica a los Médicos que no hayan obtenido plaza para adquirir formación especializada y para la formación continuada de Médicos con práctica profesional. En ambos casos, el haber cursado estas enseñanzas será tenido en cuenta en los baremos para ocupar puestos de trabajo en la sanidad pública. A tal efecto, y como desarrollo de este Real Decreto, se dictarán las normas oportunas.

Podrán asimismo destinarse estas plazas a la enseñanza de los estudios de especialización para súbditos extranjeros que recibirán al término de su formación el correspondiente título de Especialista, que no tendrá validez profesional en España. A tal fin, deberán acreditar que disponen de la financiación propia suficiente para atender a sus necesidades durante todo el período de formación, así como la validez profesional de su título de Licencia en Medicina y Cirugía en España.

7. Los órganos competentes de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo comunicarán al Registro Nacional de Médicos Especialistas en formación los aspirantes al título admitidos a la formación médica especializada.

Artículo 6. 1. Los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Nacional de Especialidades, establecerán los requisitos de acreditación que, con carácter general, deberán cumplir los Centros y Unidades Docentes, a efectos de formación de Médicos Especialistas.

2. La acreditación de los Centros y Unidades Docentes deberá ser solicitada por las personas o entidades titulares de los mismos, justificando reunir los requisitos a que hace referencia el número anterior.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Nacional de Especialidades, acreditará los Centros y Unidades Docentes que así lo hayan solicitado de acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 2 del presente artículo; en todo caso, se deberá hacer mención expresa del número de plazas docentes que quedan acreditadas.

4. Las Escuelas Profesionales de Especialización Médica y los Departamentos universitarios reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia podrán recibir, a petición del Rector de la Universidad correspondiente, y previo acuerdo de la Junta de Facultad y de la Junta de Gobierno, la consideración de Unidades Docentes acreditadas a los efectos que establece este Real Decreto, para lo cual deberán someterse al régimen general de acreditación y demás disposiciones contempladas en éste.

5. La revocación de la acreditación cuando se incumplan los requisitos de la misma será hecha por los mismos órganos que la otorgaron.

Artículo 7. 1. Los programas de formación médica especializada deberán especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos que ha de cumplir el aspirante al título a lo largo de los períodos de formación que se establezca con carácter general.

2. Los programas, propuestos por las correspondientes Comisiones Nacionales de Especialidad y ratificadas por el Consejo Nacional de Especialidades Médicas, serán aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de Sanidad y Consumo.

3. El programa de especialización se realizará en un mismo Centro Docente acreditado. Excepcionalmente, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar el cambio de especialidad, previo informe favorable de la Comisión de Docencia y Comisiones Nacionales de Especialidad implicadas, respectivamente, y a petición fundada del interesado.

Artículo 8. 1. a) Los Médicos Residentes en formación, al término de cada año, serán evaluados por la Comisión de Evaluación del Centro. Para la evaluación se tendrá en cuenta el haber cumplido satisfactoriamente el programa previamente establecido y los informes de los responsables de las Unidades Docentes por los que el candidato a Médico Especialista haya rotado. El resultado de estas evaluaciones periódicas será comunicado al Registro Nacional de Médicos Especialistas en formación existente en el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Como desarrollo legal de este Real Decreto se establecerán las normas que han de regular los aspectos relativos a las evaluaciones anuales negativas.

b) La Comisión de Docencia del Centro, terminando el período global de formación, remitirá la evaluación final a la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente, quien propondrá al Ministerio de Educación y Ciencia la expedición del título de Médico Especialista, en el que se hará constar, de modo expreso, el Centro acreditado donde se realizó el período de formación y la duración de la misma.

2. Las Escuelas Profesionales, o los Departamentos universitarios que desarrollen los programas de formación de las especialidades enumeradas en el apartado 3 del anexo, establecerán los procedimientos de evaluación que estimen adecuados, debiendo éstos ser aprobados por la Junta de Gobierno de la Universidad en la que estén integrados. Superado el período de formación, las Escuelas profesionales o Departamentos universitarios propondrán al Ministerio de Educación y Ciencia la expedición del título de Médico Especialista.

Artículo 9. 1. El certificado de Médico Especialista Diplomado, otorgado por la Comisión Nacional correspondiente, podrá ser obtenido por quienes estén en posesión del título de Médico Especialista y superen las pruebas oportunas.

Estas constarán de las siguientes fases:

a) Examen teórico objetivo.

b) Examen práctico.

2. Estas pruebas se rendirán ante un Tribunal calificador que, presidido por el Presidente de la Comisión Nacional de la Especialidad respectiva, estará formado por los Vocales de la misma, pertenecientes a los grupos a), b) y c) de los señalados en el punto 1 del artículo 13 siguiente.

Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales, se podrá homologar en España el título de Médico Especialista obtenido en el extranjero, con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo.

Artículo 11. 1. Las Unidades de los Servicios Médicos de los Ejércitos que hayan obtenido la correspondiente acreditación de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, podrán desarrollar los programas de especialización médica para quienes hayan ingresado en los Cuerpos de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

2. Los programas de formación cumplirán lo aprobado para cada especialidad por el Ministerio de Educación y Ciencia, según lo establecido en el punto 2 del artículo 7.º, a fin de obtener el título expedido por éste.

3. Terminado favorablemente el período global de formación, la Comisión de Docencia del Centro propondrá al Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título de Médico Especialista, que será otorgado, previo depósito de los derechos de expedición correspondientes, y de acuerdo con el procedimiento que se determine. Dicha concesión será comunicada por el Ministerio de Educación y Ciencia al Ministerio de Sanidad y Consumo para que se incluya en el Registro de Médicos Especialistas.

Artículo 12. 1. En cada Centro con unidades docentes acreditadas a las que se refiere el presente Real Decreto y para las especialidades enumeradas en los apartados 1 y 2 del anexo, existirá una Comisión de Docencia con la misión de organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos que conforman el programa.

2. En la Comisión de Docencia, presidida por el Jefe de Estudios y formada por Facultativos que imparten los programas de las diferentes especialidades, estarán representados los Médicos Residentes.

3. Deberán participar igualmente en esta Comisión de Docencia un representante designado por la Administración Pública de donde radiquen los Centros y unidades docentes acreditadas, así como del personal de los servicios administrativos del Centro. Podrá formar parte de la misma el personal dependiente de otros servicios o unidades asistenciales en los que no se desarrollen programas de especialización, cuando las circunstancias de colaboración en la aplicación de los mismos lo aconsejen, pero sin que tengan derecho a voto en la adopción de los acuerdos.

4. La Comisión de Docencia tendrá establecido un Comité de Evaluación para cada una de las especialidades cuyos programas de formación se estén desarrollando en el Centro con la función de evaluar anualmente a cada uno de los Médicos en formación. En este Comité será obligatoria la presencia del representante de la Administración Pública al que hace referencia el número 3 del presente artículo.

5. La composición y elección de los miembros de las Comisiones de Docencia y de los respectivos Comités de Evaluación se efectuará por medio del procedimiento que determine la Orden correspondiente de desarrollo.

Artículo 13. 1. Por cada una de las especialidades médicas que se determinen existirá una Comisión Nacional de la Especialidad, que tendrá la composición siguiente:

a) Tres Vocales designados por el Ministerio de Educación y Ciencia entre Profesores de las Facultades de Medicina.

b) Tres Vocales designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo entre personal facultativo de las Instituciones Sanitarias con unidades docentes acreditadas.

c) Dos Vocales en representación de las Entidades y Sociedades científicas de ámbito estatal legalmente constituidas, elegidos de entre sus miembros.

d) Dos Vocales en representación de los Médicos Residentes de la especialidad correspondiente, elegidos por ellos mismos, entre los que estén en tercer año de formación en las especialidades de cinco años y en el segundo año en las especialidades de tres o cuatro.

e) Un representante del Consejo General de Colegios Médicos.

2. Cada Comisión Nacional elegirá al Presidente y al Secretario de entre sus miembros.

3. El voto del Presidente tendrá carácter decisorio en caso de empate.

4. Los Vocales de los grupos a), b), c) y e) lo serán por un período de cuatro años, renovándose uno de cada grupo cada dos, excepto el del grupo e), cuya renovación se hará al término de los cuatro años.

5. Los Vocales del grupo d) lo serán por dos años, renovándose al término de los mismos.

6. Los Vocales a que se refiere el presente artículo, excepto los del grupo d), deberán ser Médicos en posesión del título de la especialidad correspondiente a la propia Comisión Nacional.

Artículo 14. Corresponde a cada Comisión Nacional en el ámbito de la respectiva especialidad con los asesoramientos previos que estime oportunos:

a) Proponer los programas correspondientes para la formación en cada especialidad y elevarlos para su aprobación a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo.

b) Proponer, en atención a la naturaleza y peculiaridad de cada especialidad, la duración de su período de formación que, en todo caso, no será inferior a tres años ni superior a cinco para las especialidades enumeradas en el apartado uno del anexo y no superior a tres años para las relacionadas en el apartado 2 del mismo anexo.

c) Informar sobre la convocatoria anual de plazas de Médicos Residentes a la Comisión Interministerial que la elabora.

d) Determinar las pruebas para la obtención del certificado de Médico Especialista Diplomado al que hace referencia el número 1 del artículo 9 de la presente disposición.

e) Nombrar el Presidente del Tribunal calificador de las pruebas a que se hace referencia en el anterior apartado d).

f) Informar de los cambios de especialidad en los casos excepcionales en que exista una petición fundada.

g) Proponer, en su caso, a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo la aplicación para el acceso a las especialidades enumeradas en el apartado 3 del anexo, lo dispuesto en el número 1 del artículo quinto.

h) Ejercer las funciones que se le atribuyen en el artículo 18, instando en los casos necesarios a los servicios de Inspección de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo para que informen todo lo relativo a los documentos aludidos en dicho artículo.

i) Ejercer las funciones que se les atribuyen en la disposición transitoria cuarta, pudiendo instar a los servicios de Inspección de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, para que informen los documentos aludidos en dicha disposición.

Artículo 15. 1. El Consejo Nacional de Especialidades Médicas, órgano consultivo conjunto de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo en el ámbito de las especialidades médicas, estará integrado por los siguientes miembros:

a) Los Presidentes de las Comisiones Nacionales de cada Especialidad.

b) Dos Vocales designados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

c) Dos Vocales designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

2. Dejarán de pertenecer al Consejo Nacional de Especialidades Médicas quienes perdieran la condición de Presidente de una Comisión Nacional.

3. Los miembros del Consejo Nacional de Especialidades Médicas elegirán entre ellos un Presidente y un Secretario.

4. El Consejo Nacional de Especialidades Médicas podrá funcionar en Pleno o en grupos de trabajo.

5. Uno de los grupos de trabajo que se constituyan tendrá carácter de Comisión Permanente del Consejo con funciones ejecutivas.

Artículo 16. El Consejo Nacional de Especialidades Médicas, sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros órganos consultivos de los Ministerios de Educación y Ciencia o de Sanidad y Consumo, ejercerá las siguientes funciones:

a) Informar acerca de los requisitos de acreditación que, con carácter general, deben cumplir los Centros y unidades docentes que pretendan desarrollar programas de especialización médica.

b) Informar los expedientes de acreditación para la docencia de aquellos Centros y unidades docentes a los que hace referencia el artículo sexto de la presente disposición.

c) Ratificar los programas propuestos por las correspondientes Comisiones Nacionales de Especialidad, y elevarlos al Ministerio de Educación y Ciencia para su aprobación, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.

d) Informar todos los expedientes relativos al establecimiento, cambio de denominación o supresión de especialidades médicas, así como los referentes a la creación de áreas de capacitación específica dentro de las mismas.

e) Informar acerca de los criterios para la evaluación continuada del funcionamiento de las Comisiones de Docencia.

f) Promover las innovaciones metodológicas en el campo de la formación médica.

g) Promover la investigación en el campo de los estudios de especialización médica.

h) Impulsar la organización y realización de los programas de formación contenidos en las distintas especialidades, prestando asistencia técnica a los organismos o instituciones interesadas.

i) Participar en la elaboración de las convocatorias para la admisión en los Centros y unidades docentes acreditadas.

j) Informar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de su específica competencia o que, por su naturaleza afecten o puedan afectar al ámbito de las especialidades médicas.

k) Informar acerca de las características generales de la prueba que debe superarse para obtener el certificado de Médico Especialista Diplomado de cada una de las Comisiones Nacionales de las correspondientes especialidades.

l) Proponer a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo la realización de Auditorías en los diferentes Centros acreditados para conocer y evaluar el funcionamiento de los programas de formación.

Artículo 17. 1. Es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia:

a) Acreditar los Centros y unidades docentes para los fines de este Real Decreto.

b) Aprobar los programas de formación médica especializada.

c) Autorizar el cambio de especialidad en los supuestos de petición fundada del interesado.

d) Expedir los títulos de Médico Especialista.

e) Proceder al inventario y catalogación de los Centros acreditados para impartir programas de formación de Médicos Especialistas.

2. Además del gobierno y la administración de las Instituciones con unidades docentes acreditadas para la docencia que sean dependientes del mismo, es competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo:

a) Determinar los criterios asistenciales que han de informar las normas de acreditación de los Centros y unidades docentes.

b) Establecer las normas de control de calidad asistencial de los referidos Centros.

c) Ejecutar las convocatorias para la admisión en las unidades docentes acreditadas.

d) Atender al funcionamiento administrativo del Consejo Nacional de Especialidades Médicas y de las Comisiones Nacionales respectivas.

3. Son competencias conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo:

a) Establecer los requisitos de acreditación que, con carácter general, deberán cumplir los Centros y unidades docentes para desarrollar los programas de formación establecidas para la obtención de títulos de Médico Especialista.

b) Proponer al Gobierno la creación, cambio de denominación o supresión de las especialidades médicas.

c) Determinar el número de especialistas que deberán formarse atendiendo a las necesidades sociales de los Médicos Especialistas, a las disponibilidades presupuestarias existentes y a la capacidad docente de los centros acreditados.

d) Determinar los criterios de homologación de los títulos de Especialistas obtenidos en el extranjero.

4. Los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la calidad de la formación posgraduada impartida y el desarrollo de la misma, conforme a lo establecido en este Real Decreto.

Artículo 18. 1. Podrán acceder al título de Médico Especialista fuera de lo previsto en el art. 5.º del presente Real Decreto:

Los Ayudantes, Doctores y Profesores titulares de las Facultades de Medicina que cumplan el siguiente requisito: Presentación ante la Comisión a que hace referencia el número 2 siguiente de los informes que acrediten la actuación facultativa, durante un período equivalente, en todas las actividades cuantificadas que constituyen el contenido teórico y práctico del programa oficial establecido para la correspondiente especialidad.

2. Para valorar los documentos presentados por los aspirantes a que se hace mención en el número anterior se constituye una comisión integrada por los siguientes miembros: el Presidente del Consejo Nacional de Especialidades Médicas y el Pleno de la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente.

Las resoluciones adoptadas por esta Comisión habrán de serlo por mayoría.

3. En el caso de que la valoración documental fuese positiva, las Comisiones Nacionales de Especialidad propondrán al Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título de Médico Especialista, el cual será otorgado previo depósito de los derechos de expedición del mismo y demás requisitos que se determinen.

4. Los centros y unidades docentes, acreditados, según el art. 6.º del presente Real Decreto, sólo podrán admitir cada año, a efectos de obtención del título de Médico Especialista, el número de profesionales que se ajuste al número de plazas convocadas oficialmente, excepto para la adecuación profesional de los Ayudantes, Doctores y Profesores titulares de las Facultades de Medicina a efectos de la obtención del título de Especialista en su área docente.

Disposiciones Adicionales.

1.ª En los programas de especialización que sean comunes para los titulados en distintas licenciaturas, las comisiones nacionales respectivas deberán efectuar conjuntamente las propuestas correspondientes al ejercicio de las competencias que tengan atribuidas como propias, pudiendo, a tal efecto, celebrar cuantos contactos, reuniones o grupos de trabajo sean necesarios, a fin de que la Administración educativa y la Administración sanitaria puedan adoptar las resoluciones pertinentes. En caso de que no se alcance una propuesta conjunta, los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previa consulta individualizada a las comisiones nacionales interesadas, adoptarán las disposiciones que estimen pertinentes.

2.ª El título de Médico Especialista, a efectos de baremo para ocupar puestos de trabajo en instituciones públicas, tendrá siempre el mismo valor.

3.ª El certificado de Médico Especialista Diplomado, la formación posgraduada básica y los cursos de formación continuada serán tenidos también en cuenta en las calificaciones de los correspondientes baremos para ocupar puestos de trabajo en la sanidad pública hospitalaria o extrahospitalaria, según proceda, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Disposiciones Transitorias.

1.ª Al entrar en vigor el presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia expedirá el título de Especialista a los Licenciados en Medicina y Cirugía que, estando en alguna de las siguientes circunstancias, cumplan los requisitos que se mencionan a continuación:

1. Haber iniciado formación especializada en centros con programa de formación de especialistas antes del 1 de enero de 1980, acreditando dos años como mínimo de formación en una única especialidad realizada de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente.

En consecuencia, no será aplicable este supuesto a quienes, sin culminar esta formación de dos años, hayan obtenido plaza de formación reglada en las convocatorias efectuadas por las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 8), 30 de enero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de febrero), 23 de enero de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 25) y 7 de septiembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 9).

2. Haber desempeñado ininterrumpidamente durante un mínimo de dos años con anterioridad al 1 de enero de 1980 las actividades profesionales de la especialidad en un centro con programa de docencia en puestos o plazas propias de Médico Especialista a las que el interesado hubiera estado formalmente adscrito en virtud de nombramiento o contrato.

3. Haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente ininterrumpidamente durante tres años con anterioridad al 1 de enero de 1980 y superar el pertinente examen de especialidad en una Facultad de Medicina.

4. Quienes deseen acogerse a lo dispuesto en este artículo deberán solicitarlo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto ante el Ministerio de Educación y Ciencia.

2.ª Podrán, asimismo, a la entrada en vigor de este Real Decreto, obtener el título de Especialista los Licenciados en Medicina y Cirugía que estando en alguna de las siguientes circunstancias cumplan el requisito mencionado a continuación:

Quienes estén adscritos en el Registro Nacional de Especialistas en formación por haber obtenido plaza de formación como especialistas en centros con programa de docencia en las convocatorias generales de plazas hechas públicas por las Ordenes de Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 8), 30 de enero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de febrero), 23 de enero de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 25) o 7 de septiembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 9) y una vez concluida su formación con evaluaciones anuales favorables, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.º de este Real Decreto.

3.ª Los Profesores titulares de Universidad y los Profesores numerarios de las Facultades de Medicina interinos o contratados en dichas instituciones con fecha 21 de septiembre de 1983 que sean Doctores o que alcancen este grado antes del 30 de septiembre de 1987 podrán beneficiarse de la vía para la formación y acceso al título de Médico Especialista establecida en el art. 18 del presente Real Decreto.

4.ª 1. Podrán también acceder al título del Médico Especialista, fuera de lo previsto en los arts. 5.º y 18 del presente Real Decreto, los Médicos que estimen haber adquirido los conocimientos teóricos y prácticos que acredita el título de Médico Especialista para aquellas especialidades consignadas en los apartados 1 y 2 del anexo de este Real Decreto, y que, además de cumplir con el requisito establecido en el número 1 del art. 18, superen las pruebas pertinentes. Estas versarán sobre el desarrollo teórico y práctico del contenido del programa oficial de la especialidad y que se harán mediante adscripción del aspirante al título a los efectos exclusivos de estas pruebas a una unidad docente acreditada para la especialidad de que se trate. Además estos aspirantes deberán estar en posesión del grado de Licenciado. Si para obtener este grado hubieran realizado una tesis de Licenciatura, deberán presentarla ante la comisión a que hace referencia el número 2 del art. 18, y si lo hubiesen obtenido mediante examen deberán defender un trabajo de investigación relacionado con su especialidad, ante la misma comisión.

2. La valoración del requisito establecido en el número anterior la efectuará la misma comisión que se contempla en el número 2 del art. 18.

3. En el caso de que la valoración documental fuese positiva, las Comisiones Nacionales de Especialidad establecerán las pruebas que habrán de realizar los candidatos, así como la duración de las mismas y su adscripción a la unidad docente acreditada donde deban ser desarrolladas. Superadas favorablemente dichas pruebas, las comisiones propondrán al Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título de Médico Especialista, el cual será otorgado previo depósito de los derechos de expedición del mismo y demás requisitos que se determinen.

4. No obstante lo dispuesto en el número 4 del art. 18, los centros y unidades docentes acreditados serán utilizados para la realización de las pruebas a las que alude el número 1 de este artículo.

5. El número de títulos expedidos anualmente de acuerdo con este artículo no superará el 5 por 100 del total del número de plazas que se hayan establecido en la convocatoria anual correspondiente. La distribución de este número en relación a las distintas especialidades se establecerá cada año por la Comisión Interministerial creada por el art. 5.º de este Real Decreto.

6. Dicha Comisión Interministerial, teniendo en cuenta el grado de satisfacción de las necesidades sociales de Médicos Especialistas, podrá suspender temporalmente este procedimiento de obtención del título.

7. Esta disposición estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1986.

Disposiciones finales.

1.ª El art. 18 y la disposición transitoria cuarta no entrarán en vigor en tanto que no se encuentre publicado el contenido teórico y práctico, cuantificado de cada uno de los programas de especialización.

2.ª En tanto no se modifique su número y sus áreas de competencia se reconocen como especialidades médicas las relacionadas en el anexo del presente Real Decreto.

3.ª 1. Se declaran equivalentes entre sí las especialidades y títulos siguientes:

Alergia con Alergología.

Cirugía General con Cirugía General y del Aparato Digestivo.

Cirugía del Aparato Digestivo con Cirugía General y del Aparato Digestivo.

Histopatología con Anatomía Patológica.

Oncología con Oncología Médica.

Radioterapia con Oncología Radioterápica.

2. Los Licenciados en Medicina y Cirugía que estén en posesión del título de Especialistas en Electrorradiología podrán obtener uno de los títulos correspondientes a las especialidades de Medicina Nuclear, Radiodiagnóstico u Oncología Radioterápica, previa acreditación ante la comisión nacional de la especialidad competente de haber realizado la actividad profesional especializada que corresponda, según las normas de procedimiento que determine el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.

4.ª En el término de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, las actuales comisiones nacionales de especialidad deberán acomodar su composición a lo previsto en el mismo, debiendo en dicho plazo procederse al oportuno nombramiento de sus miembros.

5.ª En el término de seis meses, contados a partir de la constitución de las mismas de acuerdo con lo que se establece en la disposición anterior, las comisiones nacionales de cada especialidad elevarán para su aprobación y publicación, tras su ratificación por el Consejo Nacional de Especialidades Médicas, los contenidos específicos y cuantificados de los programas respectivos a que hace referencia el art. 7.º de la presente disposición.

6.ª Se autoriza a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo para proceder conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas competencias a desarrollar lo previsto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposiciones derogatorias.

1.ª En su virtud el presente Real Decreto por el que se regula la obtención del título de Especialidades Médicas y por aplicación de la disposición final cuarta, punto 1 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (RCL 1970\1287; RCL 1974\997 y NDL 10462), General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, se deroga la Ley de 20 de julio de 1955 sobre Enseñanzas, Título y Ejercicio de las Especialidades Médicas («Boletín Oficial del Estado» del 21) (RCL 1955\1030 y NDL 19626).

2.ª Quedan asimismo derogadas las siguientes disposiciones:

Decreto de 23 de diciembre de 1957 (RCL 1958\83, 140 y NDL 19627) por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anterior («Boletín Oficial del Estado» de 20 de enero de 1958).

Orden de 1 de abril de 1958 (RCL 1958\655 y NDL 19629) del Ministerio de Educación Nacional, por la que se dictan normas complementarias para la obtención del título de Especialidades Médicas («Boletín Oficial del Estado» del 5).

Orden de 10 de octubre de 1962 (RCL 1962\2011 y NDL 19630) del Ministerio de Educación Nacional, sobre concesión de los títulos de Médicos Especialistas.

Orden de 28 de julio de 1971 (RCL 1971\1483, 1648 y NDL 27308) del Ministerio de Trabajo, sobre Médicos internos y residentes de la Seguridad Social.

Orden de 9 de diciembre de 1977 (RCL 1977\2617), del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, por la que se regula la formación de posgraduados en las instituciones de la Seguridad Social, Administración Institucional y otros centros sanitarios.

Resolución de 13 de febrero de 1978 (RCL 1978\467), de la Secretaría de la Salud, por la que se subsanan determinados aspectos no recogidos en la Orden de 9 de diciembre de 1977.

Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio (RCL 1978\1862), por el que se regula la obtención de títulos de especialidades médicas.

Con excepción de su apartado primero, la Orden del Ministerio de Universidades e Investigación de 11 de febrero de 1981 (RCL 1981\409), por la que se establecen equivalencias entre las especialidades existentes con anterioridad al Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, así como sus nuevas denominaciones, y se recoge el sistema transitorio de concesión del título de Especialista a quienes hayan iniciado su formación anterior del 1 de enero de 1980.

3.ª Igualmente se derogan en general cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

ANEXO

Apartado 1.º Especialidades que requieren básicamente formación hospitalaria: Alergología, Análisis Clínicos, Anatomía Patológica, Anestesiología y Reanimación, Angiología y Cirugía Vascular, Aparato Digestivo, Bioquímica Clínica, Cardiología, Cirugía Cardiovascular, Cirugía General y del Aparato Digestivo, Cirugía Maxilofacial, Cirugía Pediátrica, Cirugía Torácica, Cirugía Plástica y Reparadora, Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología, Endocrinología y Nutrición, Farmacología Clínica, Geriatría, Hematología y Hemoterapia, Inmunología, Medicina Intensiva, Medicina Interna, Medicina Nuclear, Microbiología y Parasitología, Nefrología, Neumología, Neurocirugía, Neurofisiología Clínica, Neurología, Obstetricia y Ginecología, Oftalmología, Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Otorrinolaringología, Pediatría y sus áreas específicas, Psiquiatría, Radiodiagnóstico, Rehabilitación, Reumatología, Traumatología y Cirugía Ortopédica, Urología.

Apartado 2.º Especialidades que no requieren básicamente formación hospitalaria: Medicina Familiar y Comunitaria, Medicina Preventiva y Salud Pública.

Apartado 3.º Especialidades que no requieren formación hospitalaria: Estomatología, Hidrología, Medicina Espacial, Medicina de la Educación Física y el Deporte, Medicina Legal y Forense, Medicina del Trabajo.

CORRECCIÓN DE ERRORES CON MARGINAL 1984\542

En el artículo 3.º, donde dice: «Consejo General de Colegio Oficial de Médicos», debe decir: «Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos».

En el artículo 5.º número 6, donde dice: «..... validez profesional de su título de licencia en Medicina y Cirugía», debe decir: « ..... de su título de Licenciado en Medicina y Cirugía».

En el artículo 18, número 1, donde dice: «los ayudantes, doctores .....», debe decir: «los ayudantes doctores .....».

En el artículo 18, número 4, donde dice: «Ayudantes, Doctores», debe decir: «ayudantes doctores .....».

En la disposición transitoria 1.ª, número 4, donde dice: «acogerse a lo dispuesto en este artículo», debe decir: «acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria».

En la disposición transitoria 2.ª, párr. 2.º, línea 1.ª, donde dice: «Quienes estén inscritos en el Registro Nacional .....

En la disposición transitoria 3.ª, donde dice: «los Profesores numerarios de las Facultades de Medicina interinos o contratados», debe decir: «los Profesores de las Facultades de Medicina interinos o contratados».