© Editorial Aranzadi S.A.
RJ 1999\1800
Sentencia Tribunal
Supremo (Sala de lo Social), de 15 febrero 1999
Recurso de Casación núm. 2380/1998.
Jurisdicción: Social
Ponente: Excmo. Sr. D. Bartolomé Ríos Salmerón
CONFLICTOS COLECTIVOS: adecuación: legitimación para
promoverlos.
MEDICOS INTERNOS RESIDENTES: naturaleza jurídica: relación
laboral: legislación aplicable.
JORNADA LABORAL: descanso diario: alcance.
El TS desestima el recurso de casación (núm. 2380/1998)
interpuesto por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana
contra la Sentencia de 30-3-1998, del TSJ de la Comunidad Valenciana, que
estimó la demanda promovida por el Sindicato de Médicos de la Asistencia
Pública contra la recurrente, sobre conflicto colectivo.
En la Villa de Madrid, a quince de febrero de mil
novecientos noventa y nueve.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de
recurso de casación formulado por el Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de la
Conselleria de Presidencia en el Area Sanitaria don José Manuel Merino Cruz, en
representación de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalitat de
Valencia, contra Sentencia pronunciada el 30 de marzo de 1998 por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos
sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del Sindicato de Médicos de la
Asistencia Pública.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Bartolomé Ríos
Salmerón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación del Sindicato de Médicos de
la Asistencia Pública, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En
el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho
que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la: «que
resolviendo el conflicto colectivo declare nulo el párrafo 2º de la cláusula
octava.C de los contratos suscritos entre el personal laboral en Formación y
los Directores Gerentes de los Hospitales donde prestan sus servicios y
reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar de un descanso mínimo
de doce horas entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente».
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto
del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma,
oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se
practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 30 de marzo de 1998, se dictó Sentencia
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos la
demanda planteada por don Juan B. A., en representación del SIMP (Sindicato de
Médicos de la Asistencia Pública), contra la Conselleria de Sanitat y Consum de
la Generalitat Valenciana, y en su consecuencia, declaramos la nulidad de la
cláusula octava.C, párrafo segundo del contrato tipo que firman los Directores
Gerentes de los Hospitales adscritos a dicha Conselleria, con los médicos
internos y residentes que prestan en éstos sus servicios y, en consecuencia,
les reconocemos su derecho a disfrutar de un descanso mínimo de 12 horas entre
el fin de una jornada laboral y el inicio de la siguiente, cuando a la primera
haya seguido una guardia de presencia física, con las peculiaridades propias de
su especial trabajo de atención sanitaria».
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes
hechos: «I.-Los contratos suscritos entre el personal sanitario laboral en
formación (MIR) y los Directores Gerentes de los Hospitales de la Conselleria
de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, donde aquéllos prestan sus
servicios, establecen en su cláusula octava.C, párrafo segundo que:
"teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato, la
prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicara
necesariamente la libranza del día siguiente al de su realización". II.-Al
amparo de dicha cláusula, los MIR pueden ser obligados, a continuar en su
puesto de trabajo el día siguiente de realizar una guardia nocturna de
presencia física, sin solución de continuidad, pues carecen del derecho de
librar las mencionadas guardias. No librar al día siguiente es la única manera
de poder seguir con corrección el proceso de su propia formación profesional,
pues las actividades formativas se realizan, fundamentalmente, en jornada
matinal».
QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
casación por el Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de la Conselleria de
Presidencia en el Area Sanitaria don José Manuel Merino Cruz, en representación
de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalitat de Valencia,
formalizando el recurso en los siguientes motivos: Inadecuación del
procedimiento, infracción de lo dispuesto en el artículo 533.2º y 4º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil en relación con el Real Decreto 1612/1987 (RCL
1987\2712 y LCV 1988\15), error en la apreciación de la prueba e infracción de
normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.
SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación y emitido el
preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso
improcedente, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1999, en
el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de
la Comunidad de Valencia (SIMAP-CV) interpuso demanda de conflicto colectivo
frente a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana.
Conoció de ella la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha
región, cuya Sentencia de 30 de marzo 1998 fue estimatoria.
La demanda exponía que los contratos suscritos por el
personal facultativo en formación y los Directores Gerentes de los Hospitales
de la Conselleria contenía la cláusula 8ª c), del siguiente tenor: «teniendo en
cuenta la finalidad formativa del presente contrato, la prestación de servicios
nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza del día
siguiente al de su realización». Sostenía que una tal estipulación contrariaba
lo prevenido en el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997 ), artículo 34.3,
cuando dispone que «entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente
mediarán, como mínimo doce horas». Por lo que se postulaba que la Sala
declarara que la mentada cláusula es nula y reconociera «el derecho de los
médicos afectados a disfrutar de un descanso mínimo de doce horas entre el fin
de una jornada y el inicio de la otra». El pronunciamiento de instancia ha
sido, como se dijo, favorable a la pretensión de la actora: declara «la nulidad
de la cláusula octava C), párrafo segundo del contrato tipo que firman los
Directores Gerentes de los Hospitales adscritos a dicha Conselleria» (la
demandada) y reconoce a los médicos afectados el «derecho a disfrutar de un
descanso mínimo de doce horas entre el fin de una jornada laboral y el inicio
de la siguiente, cuando a la primera haya seguido una guardia de presencia
física, con las peculiaridades propias de su especial trabajo de atención
sanitaria».
El fallo del Tribunal Superior de Justicia valenciano ha
sido atacado por la Conselleria, mediante recurso de casación que interpone
ante nosotros. La queja se organiza en torno a cinco motivos. Los tres primeros
refieren a los presupuestos y requisitos procesales (inadecuación de
procedimiento, legitimación activa del sindicato demandante y legitimación
pasiva de la Conselleria demandada). El cuarto es de carácter fáctico. Y el
quinto afronta la cuestión de fondo.
El recurso ha sido impugnado por el Sindicato recurrido. Y
el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, propone la desestimación.
SEGUNDO.- El motivo de índole fáctica, que en el recurso se
instrumenta bajo el ordinal cuarto, debe ser abordado en primer lugar, no sólo
porque pueda eventualmente condicionar la decisión de fondo, sino porque afecta
a las excepciones articuladas en torno a la legitimación, activa y pasiva, de
las partes. Pues sabido es que, aun siendo la legitimación un auténtico
presupuesto procesal, aparece vinculado con frecuencia al conflicto suscitado,
del que vendría a ser su manifestación o aspecto subjetivos.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia tiene por
probado: a) que los contratos suscritos entre el personal sanitario laboral en
formación (MIR) y los Directores Gerentes de los Hospitales de la Conselleria
de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana, donde aquéllos prestan sus
servicios, incluyen una cláusula, cuyo texto reproducimos literalmente más
arriba. b) que al amparo de dicha cláusula, los MIR pueden ser obligados a
continuar en su puesto de trabajo al día siguiente de realizar una guardia
nocturna de presencia física, sin solución de continuidad, pues carecen del
derecho a librar las mencionadas guardias; añadiéndose que no librar al día
siguiente es la única manera de poder seguir con corrección el proceso de su
propia formación profesional, pues las actividades formativas se realizan
fundamentalmente en la jornada matinal.
En realidad, el motivo, que busca amparo en el artículo 205
d) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144 y 1563), no ataca el
anterior relato, sino las observaciones que la Sentencia atacada contiene en su
fundamento jurídico segundo, donde se confiere escasa relevancia a la mención
que los contratos-fórmula, aportados en la prueba de la demandada, hacen, en
una rúbrica que les precede, al Ministerio de Sanidad y Consumo. Pero esto no
implica error alguno en la apreciación de la prueba. Sino mera constatación de
una mención escrita, a la que la Sala sentenciadora, no atribuye, con razón,
significado alguno en este litigio, cosa que se pondrá de relieve al analizar
el motivo relativo a la legitimación.
No ha lugar por tanto a establecer error alguno, en la
valoración que, del material probatorio obrante en Autos, hace la Sala
valenciana.
TERCERO.- Cabe emprender ahora el enjuiciamiento de los
motivos que denuncian supuestas irregularidades de orden procesal.
a) El motivo primero, con base en el artículo 205 b), arguye
la inadecuación del procedimiento utilizado. No hay tal. El proceso de
conflicto colectivo alberga pretensiones que «afecten a intereses generales de
un grupo genérico de trabajadores» y que «versen sobre la aplicación e interpretación
de una norma estatal...», entre otras. Así lo previene el artículo 151.1 de la
Ley de Procedimiento Laboral. Pues bien: lo que se discute es el significado y
alcance del artículo 34.3, sobre tiempos mínimos entre jornada y jornada, en
relación con el interés que tienen los MIR empleados en Hospitales de la
Generalitat Valenciana, en torno a un descanso mínimo intermedio, lo que sin
dificultad se configura como un «interés general» que afecta además a un «grupo
genérico» o categoría. Sin que en contra quepa argüir, como el recurso hace,
que estamos ante un conflicto de intereses, apreciación inexacta, porque nadie
intenta, en este proceso, alterar el régimen jurídico a que la relación laboral
formativa se sujeta, con la introducción, sin la voluntad del empleador, de
alguna estipulación más favorable, sino pura y simplemente de eliminar o
inutilizar cláusula contractual que se tiene por opuesta a la norma estatutaria
antes aludida. Menos todavía cabe oponer que una tal pretensión podría deducirse
individualmente, por cada uno de los trabajadores afectados; aparte de que el
alegato es incompatible con el anterior: ser el suscitado un conflicto de
intereses, pues entonces no cabría intentar nada en un proceso declarativo
ordinario, instado por cada trabajador; tenemos que, aunque fuera cierta la
observación, en nada queda impedido el acudimiento al cauce procesal colectivo.
La práctica muestra con frecuencia enfrentamientos, donde late la
interpretación de un precepto legal o convencional colectivo, sin que precepto
alguno de nuestro ordenamiento imponga elegir una u otra vía, sin prejuicio de
la prejudicialidad normativa que el planteamiento de un conflicto colectivo
acarrea respecto de demandas individuales, en curso o futuras, cuyo trámite
queda por el momento excluido.
En nuestro caso, el proceso especial elegido es el correcto
para sustanciar la pretensión deducida y por ende el motivo tiene que decaer.
b) El motivo segundo se apoya expresamente en el artículo
205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral: infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida se indica el
artículo 533.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: se trata de una excepción de
carácter procesal, consistente en la «falta de personalidad en el actor por
carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar
el carácter o representación con que reclama». Aun admitiendo que exista
correspondencia entre el motivo elegido [Ley de Procedimiento Laboral, artículo
205 e)] y excepción instrumentada (Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo
533.2º), lo que ahora se suscita es el requisito de la legitimación que el
Sindicato accionante debe ostentar para conducir, con éxito, el proceso
tramitado.
La norma de partida es incuestionablemente la contenida en
la Ley de Procedimiento laboral, artículo 152 a): estarán legitimados para
promover procesos de conflicto colectivo «los sindicatos cuyo ámbito de
actuación se corresponde o sea más amplio que el del conflicto». En materia de
legitimación, por tanto, lo que se exige es la correspondencia entre el ámbito
del conflicto y el ámbito de actuación del sindicato accionante, que ha de
tener una relación directa con lo que es el objeto del pleito, atendida su
notoria implantación en el centro de trabajo o marco general a que el conflicto
se refiera. Así fue establecido por el Tribunal Constitucional, en sus
Sentencias 70/1982, de 29 de noviembre (RTC 1982\70) y 37/1983, de 11 de mayo
(RTC 1983\37). Criterio que hizo suyo esta Sala, en su Sentencia de 11 de
octubre de 1993 (RJ 1993\7592), cuando declara, en el caso entonces contemplado,
que «el sindicato actor tiene legitimación suficiente para por sí solo promover
este conflicto sin necesidad de que comparezcan en juicio otros entes para
completar su legitimación». Parecer que ya se había reflejado en la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (RCL 1985\1980 y ApNDL 13091), sobre libertad
sindical, en su artículo 2.2 d), al atribuir a las «organizaciones sindicales»,
en el ejercicio de la libertad sindical a que tienen derecho, «el planteamiento
de conflictos individuales y colectivos». Siempre, cabría añadir actualmente,
que se dé la correspondencia a que antes se hizo mención.
En el presente asunto, no se discute la relación directa o
interés del SIMAP en el objeto del conflicto, ni la notoriedad de su
implantación entre el personal facultativo, y más concretamente entre los MIR
que prestan sus servicios en centros sanitarios públicos correspondientes a la
Generalitat Valenciana.
Lo que se cuestiona por la Conselleria recurrente es la
idoneidad del aludido sindicato, implantado en el territorio de la Comunidad
Valenciana, para deducir una demanda de conflicto colectivo cuya resolución
judicial, caso de estimarse la pretensión deducida, alcanzaría con sus efectos
a los MIR de todo el territorio español por ser la cláusula contractual cuya
anulación se pide una cláusula tipo presente en el contrato de todos ellos.
No puede sostenerse, como afirma la parte recurrente, que el
ámbito del conflicto deba coincidir con el ámbito subjetivo de aplicación de la
norma que se invoca como vulnerada. Si así fuera, la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional tendría que conocer de todos los procesos de conflicto
colectivo en los que la «quaestio litis» gire sobre la interpretación o
aplicación de una norma estatal o convencional de ámbito nacional, aunque el
ámbito del conflicto se reduzca a una empresa o centro de trabajo, no siendo
conflictiva la interpretación o aplicación de dicha cláusula o norma estatal en
otros ámbitos, lo que es de todo punto absurdo.
Razona bien la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Valencia cuando distingue entre el ámbito de aplicación de la norma y el
ámbito al que va a extender sus efectos la sentencia, según lo pedido por las
partes, no debiendo confundirse entre el ámbito de las normas a interpretar y
el ámbito del propio conflicto colectivo, pues es el segundo el que condiciona
la legitimación. Así las cosas, el sindicato de médicos de ámbito regional
puede plantear un conflicto colectivo cuyos efectos no rebasen la demarcación
territorial de la Comunidad Autónoma donde está implantado. Lo que la Ley de
Procedimiento Laboral exige es que el ámbito de actuación del sindicato se
corresponda o sea más amplio que el del conflicto, requisito que en este caso
se cumple sin lugar a discusión.
Cosa distinta sería que se pretendiera fraccionar o reducir
el ámbito del conflicto a voluntad para acomodarlo a la representatividad
territorial, con la única finalidad de que así un sindicato de dicho ámbito
pudiera plantear la interpretación de una norma o convenio estatal con eficacia
limitada a una Comunidad Autónoma. Pero esa intención fraudulenta, como dice la
sentencia recurrida, no se ha acreditado en las presentes actuaciones, pues la
restricción del ámbito del conflicto se vincula a una determinada práctica
sectorial y a una situación conflictiva registrada en un específico ámbito
profesional y territorial (MIR de la Comunidad Autónoma de Valencia).
En fin, no puede pasarse por alto la incoherencia que supone
negar la legitimación del SIMAP en el proceso seguido ante la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sin cuestionar al propio tiempo
y por idéntico motivo -el invocado carácter supraautonómico o nacional del
conflicto- la competencia objetiva de dicho órgano jurisdiccional.
c) El motivo tercero, amparado en el artículo 205 e) de la
Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en su artículo 533.4º, en relación con el Real Decreto
1612/1987 (RCL 1987\2712 y LCV 1988\15). Esta segunda norma, identificada así,
y sin concreta mención del precepto que haya podido ser quebrantado, no puede
ser tenida en cuenta por la Sala. La otra, residenciada en el cuerpo procesal
común, configura una excepción procesal consistente en «la falta de
personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que
se le demanda». El término «carácter» se sigue utilizando aquí para aludir
primordialmente al requisito de legitimación pasiva. Y lo que la parte
recurrente viene a sostener es que, por un lado, la Generalitat Valenciana no
tiene la condición en que se le trae a juicio, y por otro, debieron ser además
demandados la Administración General del Estado, el Ministerio de Sanidad y
Consumo, y el Ministerio de Educación y Ciencia, ya que es la Administración la
que «tiene en exclusiva la competencia para la ordenación del personal MIR».
Incúrrese por este camino en una confusión de planos. Una cosa es que a esas
Administraciones competa la convocatoria de un número más o menos elevado de
plazas, a cubrir por Médicos Residentes, así como que les competa la emisión
del correspondiente título de Médico Especialista, si la prueba quedó superada;
y otra cosa muy distinta es que la práctica hospitalaria, ensamblada en un
contrato de trabajo, genere una relación que únicamente se sustancia entre el
Residente y el Hospital de que se trate, aquí, los de la Generalitat demandada,
en la persona de sus Directores Gerentes.
Si separamos cada una de tales perspectivas, y constatamos
que el presente litigio únicamente concierne a los términos en que el contrato
de trabajo es concebido e instrumentado pronto concluiremos que la Generalitat
goza de legitimación pasiva suficiente, y que respecto de las otras
Administraciones no cabe hablar en modo alguno de legitimación pasiva, por la
vía del consorcio necesario. La excepción por tanto es rechazable.
CUARTO.- El motivo quinto del recurso versa sobre el fondo
litigioso. Denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia [Ley de Procedimiento Laboral artículo 205 e)]. Como tal señala:
Estatuto de los Trabajadores, artículo 34; RD 127/1984, de 11 de enero (RCL
1984\278, 542 y ApNDL 8828); Orden de 27 de junio de 1989 (RCL 1989\1420 y
2482); y RD 521/1987, de 15 de abril (RCL 1987\989); así como resoluciones del
Tribunal Central de Trabajo y un Tribunal Superior que cita. Comencemos por
advertir que la invocación de disposiciones reglamentarias es excesivamente
genérica, y que una de ellas, el RD 521/1987 apenas roza lo aquí discutido,
pues es una norma sobre la estructura, organización y funcionamiento de los
Hospitales gestionados por el INSALUD. En cualquier caso, la tesis de la parte
recurrente se reconduce a lo siguiente: las características de la vinculación
que une a los MIR con el correspondiente Hospital y las circunstancias en que
se desenvuelven las guardias nocturnas, permiten una flexibilización de lo
legalmente establecido por el ET, en la manera que reflejan los contratos
habitualmente suscritos. Pero el argumento no es fundado.
a) En un primer momento, debe quedar establecido que, en el
estado presente de la cuestión, la relación que une a los Médicos Residentes
con su Hospital es una relación laboral. Se trata de trabajadores que prestan
servicios retribuidos por cuenta ajena y «dentro del ámbito de organización y
dirección de otra persona», que es el empleador o empresario. Así se lee en el
artículo 1º.1 del Estatuto de los Trabajadores, donde se previene que esta Ley
será de aplicación en el supuesto descrito. La normativa reglamentaria, específicamente
dictada para los MIR, así lo confirma. Tras una serie amplia de disposiciones,
que implican innovaciones y derogaciones sucesivas, la regla básica actual está
constituida por el RD 127/1984, de 11 de enero, cuya vigencia presuponen otras
posteriores, como es de ver en el RD 931/1995, de 9 de junio (RCL 1995\1778).
El artículo 4º.1 b) de aquel RD ordena que, cuando la formación médica
especializada implique prestación de servicios profesionales en Centros
hospitalarios públicos, éstos «celebrarán con el interesado el correspondiente
contrato de trabajo, de acuerdo con la legislación específica aplicable». En
idéntica línea se expresan los contratos individuales celebrados, según
muestran los ejemplares de modelos normalizados aportados por la Consejería y
unidos a los autos; leemos en su preámbulo que «ambas partes acuerdan suscribir
CONTRATO DE TRABAJO para la formación como especialista» (las mayúsculas
aparecen en el original). Por lo demás, esa naturaleza laboral se dio por
sentada en nuestra Sentencia de 31 de julio de 1991 (RJ 1991\6413), cabalmente
para diferenciar a los Médicos Residentes de aquellos otros Médicos que están
sujetos a un régimen estatutario.
De lo anterior se sigue, por expresa dicción del Estatuto de
los Trabajadores, en su artículo 1º.1, que este cuerpo legal se aplica a la
presente relación, y por ende, entre las diversas normas que lo componen, el
artículo 34 sobre jornada.
b) No hay, como paso segundo en el análisis, inconveniente
en admitir que estamos ante un contrato formativo, en el sentido amplio de la
expresión. Cosa que confirma el RD 127/1984, artículo 4º.1 a), cuando nos
indica que los Médicos Residentes son aquellos que para obtener el título de
Médico Especialista permanecen en los centros acreditados, por un período de
tiempo limitado, en el que se lleva a cabo una «práctica profesional programada
y supervisada», a fin de adquirir los conocimientos y la responsabilidad
profesional necesarios para el ejercicio eficiente de la especialidad. Lo que
sucede es que el contrato propio de los MIR no se identifica con ninguna de las
dos variantes de «contratos formativos» que contempla el artículo 11 del ET
(redacción procurada por el RDley 8/1997, de 16 de mayo [RCL 1997\1212 y 1271],
de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y Fomento de la
Contratación Indefinida, hoy Ley 63/1997, de 26 de diciembre [RCL 1997\3086]).
No tiene cabida en ninguna de ellas, ni siquiera en la modalidad llamada
«contrato de trabajo en prácticas», atendidas las diversidades entre este
último y las reglas a que los MIR se somete. Se trataría por tanto de un
contrato de formación muy característico, índole que no hay que negar. Pero de
ello no se deduce en modo alguno que las flexibilizaciones que en su régimen
quepa introducir, incluyan una cláusula como la discutida, donde, por simple
decisión empresarial, ya que los contratos impresos o normalizados implican la
mera adhesión del Residente, se elimina el tiempo mínimo entre jornadas a que
alude el artículo 34.3 del ET.
c) Este artículo 34.3, párrafo primero, dispone: «entre el
final de la jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce
horas». Se cumplimenta con ello mandato contenido en el artículo 40.2 de la
Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), donde se dice a los poderes públicos
que «garantizarán (a los trabajadores) el descanso necesario, mediante la
limitación de la jornada laboral». A la vez que, no sólo se traspone, sino que
incluso se excede el mínimo que, con carácter general, impone la Directiva 93/104/CE,
del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 (LCEur 1993\4042), relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo: su artículo 3
introduce una separación entre jornadas de once horas. En el fondo, se vela por
la salud del trabajador y por que éste disponga de un tiempo mínimo libre, para
atender sus necesidades personales.
El recurso subraya, como se dijo, dos ideas básicas: que la
naturaleza formativa del contrato propio de los MIR aconseja su
flexibilizacion; y que el tiempo de guardias nocturnas sólo de manera muy
relativa es tiempo de trabajo. Pero el argumento, como también se dijo, no es
virtual. De un lado, modalizaciones que impliquen ampliaciones o limitaciones
en la ordenación y duración de la jornada y de los descansos pueden ser
establecidas, pero por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, y en sectores o trabajos que así lo requieran (artículo
34.7); se trata de una habilitación sin plazo y permanente, de modo que con su
uso no se agota ni extingue la facultad del Gobierno, el cual acometió el
empeño en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre (RCL 1995\2650), donde
la separación entre jornadas, con ciertas alteraciones, persiste; en esta
disposición están ausentes los MIR Médicos Internos, pues ni cabe reconducir su
situación a la de trabajo a turnos (artículo 19), ni en definitiva se cuenta
con un pacto colectivo adecuado, al que tendencialmente se refiere la
autorregulación de estos intereses. De otro lado, y puesto que el contrato celebrado
por los MIR es de naturaleza formativa, cabe acudir, al menos analógicamente,
al propio artículo 34.3, párrafo tercero, donde se establece, para los menores
de 18 años una jornada diaria de ocho horas de trabajo efectivo, que incluye en
su caso «el tiempo dedicado a la formación», y carácter de tal tiene lo
trabajado durante las guardias nocturnas. En suma: visto lo anterior, la parte
empleadora no puede imponer, en los diversos contratos individuales que
realiza, cláusula como la transcrita al principio, cuyo tenor conduce a que el
descanso intermedio de doce horas no sea necesario en todo caso y
circunstancia.
Conviene insistir en este punto: una cosa es que, por virtud
de una estipulación contractual, el Hospital empleador asuma facultades
desorbitadas en cuanto a la ordenación del tiempo de trabajo, y otra muy
distinta que, como se afirma en informes hospitalarios unidos a los autos, los
propios Médicos residentes hagan un uso individual y particularizado de la
norma estatutaria, según el desarrollo de cada guardia nocturna realizada. O lo
que es lo mismo: que la cláusula discutida, como con acierto dice el Tribunal
de instancia, carece de valor jurídico-obligacional.
También conviene subrayar que la solución a que aquí se
aboca, vista la naturaleza laboral del vínculo que une al Médico Residente con
su Hospital, es ajena a la que quepa alcanzar cuando lo que se debate es el
significado de las guardias prestadas por Médicos sujetos a un régimen
estatutario.
QUINTO.- Lo anterior conduce a la desestimación del recurso
de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana y a la consiguiente
confirmación del fallo atacado. En cuanto a depósitos fijos para recurrir, nada
hay que acordar, atendido que la Entidad pública recurrente está exenta del
mismo (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 227.4); ni tampoco sobre las
costas, visto que, en las circunstancias del presente litigio, cada parte se
hará cargo de las suyas (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 233.2).
Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la
Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana contra Sentencia
de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, trámite de proceso colectivo
interpuesto, frente a aquella entidad, por el Sindicato de Médicos de la
Asistencia Pública. Confirmamos en consecuencia el pronunciamiento de
instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional
competente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue leída y
publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos
Salmerón hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.