ORDEN de 11
de julio de 2000 por la que se modifica el baremo de los méritos académicos
contenido en el anexo de la Orden de 27 de junio de 1989, por la que se
establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas para el acceso a
plazas de formación sanitaria especializada.
El Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 28.1 de la Ley Orgánica 11 / 1983, de Reforma Universitaria, estableció las directrices generales de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficia¡ y con validez en todo el territorio nacional.
Dicha norma fue desarrollada, entra otras, por el Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre. por el Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, y por el Real Decreto 1428/1990, de 26 de octubre (todos ellos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de noviembre), por los que, respectivamente, se establecen los títulos universitarios oficiales de Licenciado en Medicina, Farmacia y Psicología, y las directrices generales propias de los planes de estudio, conducentes a su obtención.
Como consecuencia de todo ello, las
distintas Universidades han ido implantando los nuevos planes de estudio, de
tal forma que, en el año 2000, la gran mayoría de las Facultades de Medicina,
Farmacia y Psicología ya imparten enseñanzas según dichos planes, lo que
asimismo ha determinado la incorporación de estos nuevos licenciados a las
pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria
especializada, quienes durante cierto tiempo, concurrirán a dichas pruebas
junto con licenciados que han concluido sus estudios al amparo de planes
anteriores a la aprobación del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.
Los nuevos planes de estudio, que
abordan una redefinición de los contenidos formativos y de las exigencias
académicas contenidas en cada uno de ellos, se configuran con unas
características específicas, derivadas de la normativa antes citada, entre las
que cabe destacar la introducción del «crédito» como unidad de valoración de
las enseñanzas, que al mismo tiempo que permite determinar su carga lectiva,
hace posible la obtención de valoraciones ponderadas del expediente académico,
cuya utilización se ha generalizado en el ámbito universitario.
Asimismo, en los nuevos planes de estudio también cabe destacar el incremento muy considerable del número de disciplinas que, a su vez, se adscriben a uno de los tres tipos de materia que a tal efecto se clasifican en el articulo 7 del Real Decreto 1497/1987 en Troncales, determinadas discrecionalmente por la Universidad y de libre elección, subdividiéndose las citadas en segundo término, en materias obligatorias y optativas.
De lo anteriormente expuesto se
desprenden diferencias relevantes entre los antiguos y los nuevos planes de
estudio, que obligan a adoptar nuevos criterios para la valoración de los
expedientes académicos de los nuevos aspirantes a las pruebas selectivas para
acceder a plazas de formación sanitaria especializada, que se adecuen a las
características especificas de ambos tipos de planes respetando, pese a las
diferencias, el principio de equidad.
A este respecto, el carácter
progresivo con el que se vienen implantando los nuevos planos de estudio, en
las diversas Facultades de Medicina, implica la existencia de un periodo
transitorio, ciertamente dilatado, en el que en las pruebas de acceso a plazas
de formación sanitaria especializada, concurrirán aspirantes que han cursado
sus licenciaturas conforme a antiguos y nuevos planes de estudio.
Esto ha determinado que el baremo
que se aprueba mediante la presente Orden, incluya en la valoración del
expediente académico de licenciatura las disciplinas de los nuevos planes
adscritas a materias troncales y obligatorias, a fin de conseguir así la mayor
homogeneidad entre las materias que son objeto de valoración en ambos tipos de
planes. Cuando los participantes en las pruebas anteriormente mencionadas,
hayan cursado mayoritariamente sus estudios de pregrado conforme a los nuevos
planes de estudio, será preciso valorar de forma adecuada las disciplinas
adscritas a materias optativas.
Por otra parte, la experiencia
adquirida en la aplicación del baremo de méritos académicos contenido en el
anexo de la Orden de 27 de junio de 1989, ha puesto de manifiesto que las
puntuaciones otorgadas a los estudios de doctorado y al título de Doctor vienen
siendo objeto de una inadecuada valoración respecto de la otorgada a los
estudios de licenciatura, que a su vez constituyen un requisito para
participar en dichas pruebas, tanto si se tiene en cuenta que, de conformidad
con lo previsto en el artículo 5 de la mencionada Orden en las pruebas
selectivas, el ejercicio de contestaciones múltiples versa sobre los
contenidos comprendidos en la licenciatura respectiva, como si se tiene en
cuenta que los mencionados estudios de doctorado y título de Doctor, según lo
dispuesto en el artículo 13.1 del Real Decreto 778/1998 de 30 de abril, han
sido diseñados fundamentalmente con el fin de habilitar a los doctorandos para
la docencia y la investigación.
En su virtud, previos informes de la
Comisión Nacional de Psicología Clínica, del Consejo Nacional de Especializaciones
Farmacéuticas, del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, del Consejo de
Universidades, y a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de
Educación, Cultura y Deporte. dispongo:
Artículo único.
Modificación del anexo de la Orden de 27 de junio de 1989.
Se modifica el baremo contenido en
el anexo de la Orden de 27 de junio de 1989. por la que se establecen las
normas reguladoras de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de
formación sanitaria especializada, que quedará redactado en los siguientes
términos:
<<Anexo>>
Baremo aplicable a la evaluación de los méritos académicos de los participantes en las pruebas selectivas para la formación de especialistas
Los méritos serán evaluados según
las calificaciones oficiales incluidas en la certificación académica
personal. En ningún caso se admitirán a estos efectos papeletas de examen, ni
cualesquiera otros documentos distintos de la correspondiente certificación
académica personal.
I. Estudios de licenciatura
La puntuación correspondiente a los
estudios de licenciatura de cada aspirante se obtendrá mediante la aplicación
de la siguiente expresión:
1 Ca + 2 Cn + 3 Cs + 4 Cmh
Ca + Cn + Cs + Cmh
donde, los números 1, 2, 3 y 4
corresponden a las puntuaciones asignadas, respectivamente, a las
calificaciones de aprobado, notable, sobresaliente, y matrícula de honor. No se
puntuará el sobresaliente, cuando se haya obtenido matrícula de honor.
Las notaciones Ca, Cn, Cs y Cmh
corresponden al número total de créditos que en la certificación académica
personal aportada por el aspirante estén adscritos a materias troncales y
obligatorias y en los que, respectivamente, se hayan obtenido las
calificaciones de aprobado, notable, sobresaliente y matrícula de honor.
No serán valorados los créditos que
hayan sido objeto de convalidación oficial, ni tampoco los correspondientes a
materias optativas o de libre elección/configuración.
La puntuación resultante se
expresará con los dos primeros decimales obtenidos, despreciándose el resto.
II.
Estudios de doctorado
Por la realización de un programa de
doctorado completo (créditos y reconocimiento de su suficiencia
investigadora), de acuerdo con el Real Decreto 778/199,. de 3 0 de abril: 0.5
puntos.
En la certificación académica personal
debe hacerse constar que el interesado ha completado totalmente estos estudios.
III. Título de Doctor
Por la calificación obtenida en la
tesis doctoral (una de las siguientes puntuaciones):
Apto: 0,5 puntos.
Notable: 0,75 puntos.
Sobresaliente: 1 punto.
Sobresaliente cum laude: 1,25
puntos.»
Disposición transitoria primera. Licenciados y Doctores conforme a planes de estudio y programas de doctorado anteriores al Real Decreto 1497/1987 y al Real Decreto 778/1998, respectivamente.
1. Cuando en las pruebas selectivas
para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada participen
licenciados que hubieran cursado sus estudios de licenciatura conforme a
planes aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto
1497/1987, de 20 de noviembre, la valoración del expediente académico de
dichos aspirantes se seguirá efectuando conforme a lo previsto para los
estudios de licenciatura en el apartado 1 del baremo contenido en el anexo de
la Orden de 27 de junio de 1989.
2. La puntuación que se otorga a los
estudios del doctorado en el baremo que se contiene en el artículo único de
esta Orden, se otorgará también a los
aspirantes que hayan realizado de forma completa todos los cursos del
doctorado, de acuerdo con el sistema vigente con anterioridad el Real Decreto
185/1985, de 23 de enero, o a los que hayan realizado el programa completo de
doctorado (créditos y reconocimiento de suficiencia investigadora), de acuerdo
con el citado Real Decreto.
3. La puntuación que se otorga al
título de Doctor en el baremo que se contiene en el articulo único de esta
Orden, se otorgará también a quienes hubieran obtenido dicho título conforme a
los programas que se citan en el número 2 de esta disposición transitoria.
Disposición transitoria segunda. Valoración de los estudios de licenciatura para las convocatorias 2000 y 2001.
El apartado I relativo a la
valoración de los «Estudios de Licenciatura», contenido en el anexo que se
incluye en el artículo único de esta Orden, será de aplicación en las
convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación
sanitaria especializada que se convoquen en los años 2000 y 2001.
Se autoriza a las Ministras de
Educación, Cultura y Deporte, y de Sanidad y Consumo para que en las órdenes
de convocatorias de años sucesivos determinen los criterios de valoración de
los expedientes académicos, en lo que se refiere a los estudios de
licenciatura.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en Vigor
al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de julio de 2000.
RAJOY
BREY
Excmas. Sras. Ministras de Sanidad y
Consumo y de Educación, Cultura y Deporte.