© Editorial Aranzadi S.A.
RCL 1995\1903 Legislación (Norma Vigente)
Orden de 22 junio
1995
MINISTERIO PRESIDENCIA.
BOE 30 junio 1995, núm. 155/1995 [pág. 19793]
MEDICOS Y FARMACEUTICOS. Regula las Comisiones de Docencia y los sistemas de
evaluación de la formación de Médicos y Farmacéuticos Especialistas.
Los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero (RCL 1984\278,
542 y ApNDL 8828), y 2708/1982, de 15 de octubre (RCL 1982\2881 y ApNDL 5876),
que regulan la formación dirigida a la obtención de los títulos de Médico y de
Farmacéutico Especialista, respectivamente, encargan a las Comisiones de
Docencia y a otros órganos que se constituyen en los centros sanitarios determinadas
funciones en orden a la organización, supervisión y desarrollo de los períodos
formativos que los futuros Especialistas desarrollan en los mismos.
La experiencia acumulada desde la entrada en vigor de dichas
normas aconseja proceder a la regulación detallada de la composición y
funciones de tales órganos, así como a la determinación de las actividades que
corresponden a otros no previstos en ellas pero que son imprescindibles para el
correcto desarrollo de los períodos de formación, como las tutorías de los
Especialistas en formación, adaptando todo ello a la peculiar estructura de las
especialidades con períodos formativos extra hospitalarios.
Además, deben ser desarrolladas las prescripciones
contenidas en los citados Reales Decretos sobre las rotaciones que,
comprendidas en el programa oficial de la especialidad, exijan el traslado
temporal del Especialista en formación a centro distinto del de adscripción,
así como sobre las evaluaciones periódicas a las que deben someterse,
determinando sus efectos cuando tuvieran carácter negativo, unificando los
procedimientos, plazos y requisitos de las mismas e introduciendo, como
elemento primordial en ellas, el libro del especialista en formación. Conviene,
asimismo, extender igual régimen de evaluación a otros licenciados que siguen
programas formativos de especialización en los centros e instituciones
sanitarias.
En la redacción de la Orden han sido oídas las Comunidades
Autónomas, los colegios profesionales afectados y las asociaciones
representativas de los Especialistas en formación.
En su virtud, vistos los informes emitidos por los Consejos
Nacionales de Especialidades Médicas y de Especializaciones Farmacéuticas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 12.5 y en la disposición final sexta del
Real Decreto 127/1984, de 11 de enero; en el artículo 13.3 y en la disposición
final primera del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, y en el artículo
40.10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986\1316), General de Sanidad, a
propuesta conjunta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y
Ciencia, y previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas,
dispongo:
Primero. Objeto.
1. La presente Orden regula las Comisiones de Docencia y los
demás órganos, unipersonales y colegiados, a los que compete la organización y
supervisión de los períodos formativos que se realizan en los centros e
instituciones sanitarias por licenciados en Medicina y en Farmacia conforme a
lo previsto en los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15
de octubre, respectivamente, así como los sistemas de evaluación de dicha
formación.
2. Lo previsto en esta Orden se aplicará, igualmente, a los
períodos formativos que, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley
General de Sanidad, se desarrollen en los centros e instituciones sanitarias
para la formación especializada de otros licenciados universitarios no citados
en el número anterior.
3. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la
presente Orden, los órganos colegiados que en ella se regulan ajustarán su
funcionamiento a lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segundo. Comisiones de Docencia: Constitución y funciones.
1. En cada hospital acreditado para la formación en
especialidades médicas o farmacéuticas se constituirá una Comisión de Docencia.
2. Corresponden a las Comisiones de Docencia las siguientes
funciones:
a) La organización y gestión de las actividades
correspondientes a la formación para Especialistas que se lleven a cabo en el
centro, y el control del cumplimiento de los objetivos que conforman sus
programas de formación.
b) La supervisión de la aplicación práctica de la formación
y de su integración con la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias, del
centro.
c) La programación anual de las actividades de formación
especializada del centro y el establecimiento de los planes individuales para
cada Especialista en formación, de acuerdo con los programas aprobados por el
Ministerio de Educación y Ciencia para cada especialidad.
d) El informe a la Gerencia o a la Dirección del centro
sobre la propuesta de oferta anual de plazas de formación especializada del
mismo.
e) La emisión de informe a las autoridades administrativas,
cuando se aprecie la posible infracción de las disposiciones vigentes sobre
formación especializada.
f) La solicitud de
realización de auditorías docentes en el Centro, cuando las circunstancias así
lo demanden.
g) La realización de los informes que les sean solicitados
por los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo.
h) La elaboración y aprobación de la Memoria anual de
actividades de formación especializada desarrolladas en el centro.
i) Cuantas otras funciones se asignen a las Comisiones de
Docencia en los Reales Decretos 127/1984 y 2708/1982, en esta Orden, o en otras
disposiciones reguladoras de la formación sanitaria especializada dictadas en
su desarrollo, así como las que les sean encomendadas, de forma conjunta, por
los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo.
3. La Comisión de Docencia extenderá sus competencias a
todos los servicios asistenciales del hospital que impartan formación
especializada para licenciados, y se relacionará con los órganos de dirección
del centro a través de la dirección médica.
La Gerencia o Dirección del hospital facilitará los medios
materiales y humanos que resulten necesarios para el correcto desarrollo de las
funciones que corresponden a la Comisión de Docencia.
Tercero. Comisiones de Docencia: Régimen de funcionamiento.
1. La Comisión de Docencia se reunirá, como mínimo, una vez
al trimestre.
La citación para las reuniones, que especificará el orden
del día de la sesión, deberá estar en poder de los miembros de la Comisión de
Docencia con cuarenta y ocho horas, al menos, de antelación al momento de su
celebración.
Para la válida constitución de la Comisión de Docencia se
requerirá, en primera convocatoria, la asistencia del Presidente, del
Secretario, o de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus
miembros.
En segunda convocatoria, si la misma está prevista en la
citación, será suficiente para la válida constitución de la Comisión de
Docencia la asistencia del Presidente, del Secretario, o de quienes les
sustituyan, y de un tercio de los Vocales.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo
en los casos en que una disposición exija una mayoría cualificada.
No podrán ser objeto de deliberación o acuerdo materias que
no figuren en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos
los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por mayoría
absoluta.
3. De cada sesión se
levantará acta por el Secretario en la que se especificará los asistentes, el
orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo de la reunión, los puntos
principales de la deliberación y los acuerdos adoptados.
Las actas serán aprobadas en la misma o en la siguiente
sesión de la Comisión. Una vez aprobadas, las actas tendrán carácter público.
Cuarto. Comisiones de Docencia: Composición.
1. La Presidencia de la Comisión de Docencia corresponderá
al Jefe de Estudios del hospital.
Corresponden al Presidente, que dirimirá con su voto los
empates que se produzcan en el momento de adopción de acuerdos, las funciones
previstas en el artículo 23.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como
la gestión de los recursos materiales y humanos que la Dirección del centro
destine al apoyo administrativo de la Comisión de Docencia.
2. Los Vocales, a los que corresponderán las funciones que
figuran en el artículo 24.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, serán
designados de la forma siguiente:
a) Cinco Vocales en representación de los tutores de los
programas de formación, elegidos, para un período de tres años, entre los
propios tutores.
b) Cinco Vocales en representación de los especialistas en
formación elegidos por los adscritos al centro entre los que se encuentren
realizando el segundo o sucesivos años del programa de la especialidad, para un
período de un año.
c) Un Vocal designado por la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio se encuentre el hospital.
d) El coordinador de la unidad docente de Medicina Familiar
y Comunitaria a que se refiere el apartado sexto.3 de esta Orden.
e) Un facultativo especialista designado, para un período de
tres años, por la Comisión Clínica de Investigación, Docencia y Formación
Continuada, u órgano equivalente, del hospital.
f) Un Vocal, en representación del personal administrativo
del hospital, designado por la correspondiente Junta de Personal, para un
período de tres años.
3. El Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto en
las reuniones de la misma, será designado por la Gerencia o Dirección del
hospital entre el personal de los servicios administrativos. De igual forma se
designará un Secretario suplente que sustituirá al titular en caso de vacante,
ausencia o enfermedad.
Corresponderá al Secretario, además de las funciones
previstas en el artículo 25.3 de la Ley 30/1992, las de atender al
funcionamiento administrativo de la Comisión de Docencia y al mantenimiento de
los archivos de la misma, donde se custodiarán los expedientes docentes de los
Especialistas en formación.
4. El Vicepresidente de la Comisión, que sustituirá al
Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será designado por
acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
5. Los Vocales a que se refieren las letras a), b), e) y f)
del número 2 de este apartado cesarán al término del mandato para el que fueron
designados, por renuncia, o cuando pierdan la condición en virtud de la cual
fueron elegidos.
Cuando se produzca el cese de uno de los Vocales a que se
refiere el párrafo anterior con anterioridad a los seis meses del término del
mandato, se procederá a la elección de un sustituto, que desempeñará la vocalía
de la Comisión hasta la finalización del tiempo que correspondiera al
sustituido.
Quinto. Jefatura de Estudios.
1. El Jefe de Estudios será nombrado por la Gerencia o
Dirección del hospital, a propuesta de la dirección médica y oída la Comisión
de Docencia, entre facultativos especialistas del mismo con acreditada
experiencia clínica, docente e investigadora.
Será oída, asimismo, la Comisión Mixta prevista en la base
sexta.uno del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio (RCL
1986\2482), por el que se establecen las bases generales del régimen de
conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias, cuando se
trate de hospitales que tengan carácter universitario conforme a lo previsto en
la base quinta de la citada norma.
2. Corresponde al Jefe de Estudios, además de lo dispuesto
en el apartado cuatro.1, la dirección y coordinación de las actividades de los
tutores de programas, la supervisión de la aplicación práctica de los programas
formativos de las diferentes especialidades, y la gestión de los recursos
materiales y personales específicamente adscritos a la actividad docente del
centro.
Sexto. Unidades docentes de la especialidad de Medicina
Familiar y Comunitaria.
1. Las unidades docentes de la especialidad de Medicina
Familiar y Comunitaria estarán constituidas por el conjunto funcional de
centros de atención primaria, hospitales y otros centros de asistencia
específica que les sean adscritos.
El ámbito de cada unidad docente se establecerá en el
acuerdo por el que se acrediten para la docencia los correspondientes centros,
atendiendo a los condicionamientos geográficos, a la dispersión de la
población, al número y distribución de los hospitales y centros de atención
primaria que la integren y al número de Especialistas en formación de la misma.
Cada unidad docente incorporará, al menos, un hospital y un
centro de atención primaria.
2. Se incorporarán a las unidades docentes de Medicina
Familiar y Comunitaria el número de técnicos en Salud Pública que, en función
de las características de la unidad, resulte necesario. Los técnicos en Salud
Pública realizarán las funciones previstas en el artículo 6 de la Orden del
Ministerio de Sanidad y Consumo de 19 de diciembre de 1983 («Boletín Oficial
del Estado» del día 22) (RCL 1983\2788 y ApNDL 8827), por la que se regula el
desarrollo de la formación en atención primaria de salud de dicha especialidad.
3. La Gerencia del Area de Atención Primaria, a propuesta
del Director Médico de la misma y oída la Comisión Asesora, nombrará un
coordinador en cada Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria entre
Especialistas de Medicina Familiar y Comunitaria con acreditada experiencia
clínica, docente e investigadora.
Cuando en la unidad docente se incluyan hospitales o centros
de atención primaria que tengan carácter universitario conforme a lo previsto
en la base quinta del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio,
será oída, asimismo, la Comisión Mixta prevista en la base sexta.uno de la
citada norma.
4. Corresponde al coordinador de la unidad docente la
dirección y coordinación de las actividades de los tutores y la supervisión de
la aplicación práctica del programa docente de la especialidad. En el ámbito de
la formación extrahospitalaria, corresponde al coordinador la gestión de los
recursos materiales y personales específicamente adscritos a la unidad docente,
así como, en general, las funciones que en esta Orden se asignan al Jefe de
Estudios respecto a la formación hospitalaria.
5. En cada unidad docente de Medicina Familiar y Comunitaria
se constituirá una Comisión Asesora que desarrollará, en el ámbito de la
formación extrahospitalaria de los especialistas en formación, las funciones
que en esta Orden se asignan a la Comisión de Docencia respecto a la formación
hospitalaria.
6. La composición concreta de la Comisión Asesora se
determinará, en cada unidad docente, por la Gerencia del Area de Atención
Primaria, a propuesta del coordinador de la unidad docente y en función del
número de profesionales que la integren o que reciban formación en la misma. En
todo caso formarán parte de la Comisión Asesora:
a) El coordinador de la unidad docente, que asumirá la
presidencia de la Comisión.
b) Un representante de la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio se encuentre la unidad docente.
c) Representantes de los especialistas en formación que
cursen su programa formativo en la unidad docente.
d) Representantes de los tutores hospitalarios y
extrahospitalarios de la especialidad.
e) Representantes de los técnicos en Salud Pública de la
unidad docente.
7. El Secretario de la Comisión Asesora, con voz pero sin
voto en las reuniones de la Comisión, será designado por el Gerente del Area de
Atención Primaria entre el personal administrativo de la misma.
8. La correspondiente Gerencia del Area de Atención Primaria
facilitará los medios materiales y humanos que resulten necesarios para el
correcto desarrollo de las funciones que corresponden a la unidad docente de
Medicina Familiar y Comunitaria, a su coordinador y a la Comisión Asesora.
Séptimo. Tutores de programas de formación.
1. En cada centro acreditado y para cada una de las
especialidades cuyos programas de formación se desarrollen en el mismo, se
designará el número de tutores que, en función del número de Especialistas en
formación que cursen cada especialidad, determine la Comisión de Docencia.
2. La designación de tutor se efectuará por la Gerencia o
Dirección del hospital a propuesta del Jefe de la Unidad Asistencial que
corresponda, entre facultativos de la institución que se encuentren en posesión
del Título de Especialista que proceda.
Cuando se trate de tutores de períodos de formación extrahospitalaria,
el nombramiento se efectuará por la Gerencia del Area de Atención Primaria, a
propuesta del coordinador del centro de salud.
El tutor será nombrado por un período igual al de la
duración de la formación en la especialidad. Finalizado dicho período será
necesaria la expedición de un nuevo nombramiento, que podrá recaer nuevamente
en el tutor saliente.
3. Son funciones de los tutores:
a) La propuesta a la Comisión de Docencia o a la Comisión
Asesora, según proceda, de los planes individuales de formación para cada uno
de los Especialistas en formación a su cargo.
b) La supervisión directa y continuada de la realización de
los programas señalados a los especialistas en formación a su cargo y el
control de su actividad asistencial en cuanto forme parte del programa, sin
perjuicio de las facultades de dirección que competen al Jefe de la unidad
asistencial.
c) El fomento de la participación en actividades docentes e
investigadoras de la unidad acreditada.
d) La evaluación continuada de los Especialistas en
formación.
e) La elaboración de una Memoria anual de las actividades
docentes con participación específica de los Especialistas en formación en cada
unidad acreditada. La Memoria, una vez visada por el Jefe de la Unidad, se
remitirá a la Comisión de Docencia o a la Comisión Asesora, según corresponda.
Octavo. Evaluación continuada.
1. Los centros directivos correspondientes de los
Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo establecerán, conjuntamente,
los criterios objetivos de evaluación del aprendizaje que, con carácter
general, se aplicarán a los Especialistas en formación.
2. La evaluación continuada será efectuada por los tutores y
por los Jefes de las unidades por las que el Especialista en formación haya
rotado. La evaluación se reflejará en una ficha que, una vez cumplimentada,
será remitida a la Secretaría de la Comisión de Docencia o de la Comisión
Asesora, para su custodia en el expediente docente del interesado.
3. La participación de cada especialista en formación en
actividades asistenciales, docentes y de investigación, así como cualesquiera
otros datos de interés curricular, deberá quedar reflejada en el denominado
Libro del Especialista en Formación.
4. Las anotaciones del citado Libro serán visadas, al menos
mensualmente, por los responsables directos de la dirección de la actividad
reseñada, que deberán incorporar al mismo las observaciones que, en relación a
las aptitudes y conducta profesional del Especialista en formación, resulten
procedentes.
Noveno. Comités de Evaluación.
1. Para cada una de las especialidades cuyos programas de
formación se desarrollen, se constituirá un Comité de Evaluación cuya función
será la evaluación anual de los Especialistas en formación.
La evaluación se efectuará utilizando las calificaciones de
suficiente, destacado o excelente, cuando la evaluación fuera positiva, o de no
apto, cuando fuera negativa.
2. Compondrán los Comités de Evaluación:
a) El Jefe de Estudios del centro, que presidirá el Comité y
dirimirá con su voto los empates que pudieran producirse.
b) Un facultativo
del centro con título de Especialista de la especialidad que proceda, designado
por la Comisión de Docencia, que podrá asumir la Presidencia del Comité previa
delegación expresa del Jefe de Estudios.
c) El tutor asignado al Especialista en formación que deba
ser evaluado.
d) El Vocal de la Comisión de Docencia designado por la
Comunidad Autónoma.
3. Cuando se trate de la evaluación de los períodos de
formación hospitalaria de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria,
el coordinador de la unidad docente se incorporará, con voz y voto, al Comité
de Evaluación.
4. Cuando se trate de la evaluación de períodos de formación
extrahospitalaria en Medicina Familiar y Comunitaria, la composición del Comité
de Evaluación será la siguiente:
a) El Coordinador de la unidad docente, que presidirá el
Comité y dirimirá con su voto los empates que pudieran producirse.
b) Un facultativo con título de Especialista en Medicina
Familiar y Comunitaria, designado por la Comisión Asesora.
c) El tutor asignado al especialista en formación que deba
ser evaluado.
d) El Vocal de la
Comisión Asesora designado por la Comunidad Autónoma.
5. El Secretario del
Comité de Evaluación, con voz pero sin voto en sus reuniones, será el
Secretario de la Comisión de Docencia o de la Comisión Asesora, según proceda.
6. Cuando se trate de la evaluación de períodos de formación
extrahospitalaria al Comité de Evaluación se incorporará el tutor responsable
del Especialista en formación durante dicho período.
Décimo. Evaluación anual.
1. La evaluación anual del Especialista en formación será
efectuada por los Comités de Evaluación en la primera quincena del mes de
diciembre de cada año, teniendo en consideración las anotaciones que figuren en
las fichas de evaluación continuada y en el Libro del Especialista en
Formación, así como los informes que, en su caso, aporten los Jefes de las
unidades asistenciales.
La calificación otorgada se reflejará en el acta de la sesión
del Comité de Evaluación, en la ficha de evaluación anual y visada por el Jefe
de Estudios o el coordinador de la unidad docente, en el mencionado Libro.
La calificación de cada Especialista en formación se
notificará al interesado, a la Comisión de Docencia y a la Gerencia del centro.
2. A efectos de la evaluación anual, las rotaciones externas
no previstas en la acreditación otorgada al centro o unidad, sólo podrán ser
tomadas en consideración si cumplen los siguientes requisitos:
a) Ser propuestas
por el tutor al Jefe de Estudios, con especificación de los objetivos que se
pretenden, que deben referirse a la ampliación de conocimientos o al
aprendizaje de técnicas no practicadas en el centro, necesarios según el
programa.
b) Ser autorizadas por la Dirección General de Ordenación
Profesional, previo informe favorable de las Comisiones de Docencia de ambos
centros y compromiso de la Gerencia del centro de origen de continuar abonando
al especialista en formación la totalidad de sus retribuciones, incluidas las
derivadas de los módulos de atención continuada que pudieran realizarse.
c) No superar, para un mismo centro o unidad, los seis
meses, ni exceder, en el conjunto del período formativo de la especialidad, de
doce meses. Se realizarán, preferentemente, en centros acreditados ubicados en
el territorio de la misma Comunidad Autónoma y sólo con carácter excepcional
podrán autorizarse para centros no acreditados o de países extranjeros.
d) Figurar, debidamente visadas, en el Libro del
Especialista en Formación, debiendo el centro o unidad donde las actividades se
desarrollaron emitir la correspondiente ficha de evaluación.
3. La participación del Especialista en formación en cursos,
congresos, seminarios o reuniones científicas directamente relacionados con el
programa de formación seguido sólo podrá ser tomada en consideración en la
evaluación anual si hubiera sido autorizada por el Jefe de Estudios a propuesta
conjunta del tutor y del Jefe de la unidad asistencial.
4. Cuando la evaluación anual sea negativa, el Comité de
Evaluación decidirá entre las siguientes alternativas:
a) Si la evaluación negativa se debiera a falta de
conocimientos o insuficiente aprendizaje susceptibles de recuperación, se
establecerá una recuperación específica y programada que el Especialista en
formación deberá realizar dentro de los tres primeros meses del siguiente año
lectivo, conjuntamente con las actividades propias de éste. El Especialista en
formación será definitivamente evaluado al término del período de recuperación.
El contrato se prorrogará, inicialmente, por tres meses, quedando supeditada su
prórroga anual al resultado de la evaluación.
b) Si la evaluación negativa se produjera por reiteradas
faltas de asistencia no justificadas, o por notoria falta de aprovechamiento o
insuficiente aprendizaje no susceptibles de recuperación, el Comité lo
notificará a la Comisión de Docencia y a la Dirección del centro a fin de que
se proceda, de conformidad con el procedimiento legalmente aplicable, a la rescisión
del contrato con efectividad del día 31 de diciembre.
c) Cuando la evaluación negativa se deba a períodos
prolongados de suspensión del contrato, por incapacidad laboral transitoria u
otras causas legales de imposibilidad de prestación de servicios superiores al
25 por 100 de la jornada anual, la Dirección General de Ordenación Profesional,
previo informe de la Comisión de Docencia, podrá autorizar la repetición
completa del período formativo.
Undécimo. Evaluación final del período de residencia.
1. Cuando la
evaluación anual corresponda al último de los años del período formativo la
calificación del Comité de Evaluación tendrá carácter de propuesta que, una vez
informada por la Comisión de Docencia, se elevará a la Comisión Nacional de la
Especialidad correspondiente para que ésta determine la calificación final de
todo el período de formación.
2. Si la evaluación final es positiva, la Comisión Nacional
de la Especialidad propondrá al Ministerio de Educación y Ciencia la expedición
del Título de Especialista. La calificación final de suficiente, destacado o
excelente se anotará en el Libro del Especialista en Formación, visada por el
Presidente de la Comisión Nacional de la Especialidad.
3. Si la calificación final es desfavorable el interesado podrá
realizar una prueba ante la Comisión Nacional de la Especialidad, que decidirá
la calificación que proceda por mayoría absoluta de sus miembros.
Si no superara dicha prueba, el interesado tendrá derecho a
realizar una prueba extraordinaria ante la Comisión Nacional de la
Especialidad, en el plazo de un año a contar desde la realización de la
anterior, cuya calificación será definitiva.
Duodécimo. Evaluación de la estructura docente.
1. Al término de cada año lectivo el especialista en
formación remitirá a la Secretaría de la Comisión de Docencia o de la Comisión
Asesora una ficha de evaluación sobre la adecuación de la organización y
funcionamiento del centro a la actividad docente.
2. La Secretaría de la Comisión de Docencia o de la Comisión
Asesora deberá presentar anualmente al Pleno de la Comisión un informe en el
que figuren, agregados por cada unidad asistencial, los resultados de la
evaluación.
3. Los Secretarios de las Comisiones de Docencia y de la
Comisión Asesora garantizarán la confidencialidad de la información contenida
en cada ficha individual.
Disposición adicional primera. Dedicación de los
facultativos a las actividades de formación especializada.
Los órganos de dirección de los centros sanitarios
adoptarán, oída la Comisión de Docencia o la Comisión Asesora, las medidas
oportunas para que los facultativos que desempeñen los cargos de Jefe de
Estudios, coordinador de unidad docente de Medicina Familiar y Comunitaria,
tutor, Vocal de la Comisión de Docencia o de la Comisión Asesora, o miembro del
Comité de Evaluación, puedan desarrollar eficazmente sus funciones. Siempre que
ello sea posible, tales funciones se desarrollarán sin menoscabo de la
actividad profesional de los interesados y dentro de su jornada ordinaria de
trabajo.
Disposición adicional segunda. Aplicación a centros de las
Fuerzas Armadas, privados y de Comunidades Autónomas.
Las normas que se contienen en esta Orden se adaptarán a las
peculiaridades propias de los centros sanitarios de las Fuerzas Armadas, de las
Comunidades Autónomas y de titularidad privada, que estén acreditados para la
formación de médicos y de farmacéuticos especialistas.
Tendrán carácter supletorio, para los centros e
instituciones a que se refiere el párrafo anterior, los apartados segundo.3,
cuarto.3, quinto.1, sexto.3, 6, 7 y 8, séptimo.2 y noveno.5 de esta Orden, así
como sus disposiciones adicionales primera y sexta.2, y transitoria primera.2.
Disposición adicional tercera. Adecuación de las Comisiones
de Docencia al número de especialidades.
Cuando el número de especialidades que se impartan en un
hospital sea inferior a cinco, el número de Vocales representantes de los
tutores y de los Especialistas en formación en la Comisión de Docencia se
igualará al de especialidades impartidas.
En todo caso existirán, como mínimo, dos representantes de
cada uno de dichos colectivos.
Disposición
adicional cuarta. Remisión de documentación a la Dirección General de
Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo.
1. Los centros y unidades docentes acreditados para la
formación de Médicos y Farmacéuticos Especialistas remitirán a la Dirección
General de Ordenación Profesional la siguiente documentación:
a) Copia de los nombramientos de Jefe de Estudios y
coordinador de unidad docente.
b) La Memoria anual de las actividades de formación
especializada del hospital o de la unidad docente de Medicina Familiar y
Comunitaria.
c) Certificación de las calificaciones asignadas, en la
evaluación anual, a cada uno de los Especialistas en formación.
d) El informe agregado de los resultados de la evaluación de
las unidades asistenciales a que se refiere el apartado decimosegundo.2 de esta
Orden.
e) Las propuestas de evaluación final del período de
formación, junto con los correspondientes Libros del Especialista en Formación,
que una vez visados con la calificación otorgada serán devueltos a los
interesados.
2. La Dirección General de Ordenación Profesional remitirá a
las correspondientes Comisiones Nacionales de Especialidad los documentos
previstos en los apartados c), d) y e) del número anterior.
3. Los centros y unidades docentes dependientes de las
Comunidades Autónomas efectuarán la remisión de la documentación prevista en el
número 1 de esta disposición a través del órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma.
Disposición adicional quinta. Remisión de documentación a la
Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia.
La Dirección General de Ordenación Profesional del
Ministerio de Sanidad y Consumo, remitirá a la Dirección General de Enseñanza
Superior del Ministerio de Educación y Ciencia las propuestas para la
expedición de los correspondientes títulos de facultativos especialistas.
Disposición adicional sexta. Especialidades con períodos de
formación extrahospitalarios.
1. En las especialidades médicas cuyo programa de formación
incluya períodos o actividades a desarrollar en centros o establecimientos
sanitarios y asistenciales de carácter no hospitalario, las unidades docentes
estarán constituidas tanto por el hospital acreditado como por los demás
centros y establecimientos extrahospitalarios.
El ámbito y centros incorporados a la unidad docente se
establecerá en el correspondiente acuerdo sobre su acreditación.
2. En las unidades docentes a que se refiere esta
disposición adicional existirá una Comisión Asesora y se nombrará un
coordinador. a) La Comisión Asesora asumirá, respecto a los períodos
extrahospitalarios de formación, las funciones que en esta Orden se asignan a
las Comisiones de Docencia para la formación hospitalaria.
Los Gerentes o Directores del Area de Atención Especializada
o Atención Primaria, según corresponda, determinarán la composición concreta de
la Comisión Asesora, en función del número de centros que compongan la unidad
docente y del número de Especialistas en formación de la misma.
En todo caso se incorporarán a la Comisión Asesora
representantes de los tutores hospitalarios y extrahospitalarios, de los
facultativos Especialistas responsables de la formación, de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio radique la unidad docente y de los Especialistas en
formación.
b) El coordinador de la unidad docente será nombrado por el
Gerente o Director del Area entre facultativos con título de Especialista en la
correspondiente especialidad con destino en los centros de la misma, a
propuesta del Director Médico y oída la Comisión Asesora.
El coordinador de la unidad docente presidirá la Comisión
Asesora y desempeñará, en el ámbito de la formación extrahospitalaria, las
funciones que en esta Orden se asignan al Jefe de Estudios respecto a la
formación hospitalaria.
El coordinador formará parte, como Vocal, de la Comisión de
Docencia del hospital u hospitales incorporados a la unidad docente.
3. Cuando un hospital esté acreditado para la formación de Médicos
Especialistas en una única especialidad y ésta tenga períodos de formación
extrahospitalaria conforme a lo previsto en esta disposición adicional, no se
constituirá la Comisión de Docencia del hospital y asumirá sus funciones la
Comisión Asesora de la correspondiente unidad docente.
Disposición adicional séptima. Fichas de evaluación y Libro
del Especialista en Formación.
Los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y
Consumo establecerán conjuntamente los modelos oficiales del Libro del Especialista
en Formación y de las fichas de evaluación previstas en esta Orden.
Disposición adicional octava. Coordinación de las Comisiones
de Docencia.
Con el fin de coordinar y homogeneizar la aplicación
práctica de la formación sanitaria especializada que se desarrolla en los
centros docentes y sanitarios, los centros directivos competentes de los
Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo convocarán,
conjuntamente y con una periodicidad anual, reuniones de trabajo de los
Presidentes de las Comisiones de Docencia y de los Presidentes de las
Comisiones Asesoras, a las que asistirán también representantes de las
Comunidades Autónomas, en las que propondrán el estudio y deliberación de temas
de interés común para la mayor eficiencia del sistema de formación
especializada y de los programas formativos.
Disposición transitoria primera. Comisiones de Docencia y
Comisiones Asesoras.
1. Las Comisiones de Docencia de los hospitales y las
Comisiones Asesoras de unidades docentes actualmente constituidas, adecuarán su
composición y estructura a las normas contenidas en esta Orden en el plazo de
seis meses a contar desde su entrada en vigor.
2. Cuando sean acreditados nuevos centros o unidades
docentes para la formación en especialidades médicas y farmacéuticas se
procederá a la designación de los facultativos Especialistas que constituirán
una Comisión a la que corresponderá ejercer, durante un máximo de seis meses,
las funciones asignadas a las Comisiones de Docencia y a las Comisiones
Asesoras. En dicho plazo, deberá constituirse el órgano colegiado
correspondiente de conformidad con lo previsto en esta Orden, y serán
efectuados los nombramientos definitivos de Jefe de Estudios o coordinador de
la unidad docente, según proceda.
La determinación del número de Especialistas que compondrán
la Comisión a que se refiere el párrafo anterior y la designación concreta de
los mismos se efectuará por la Gerencia o Dirección del Area de Atención
Especializada o de Atención Primaria, previa consulta con la Comisión Clínica
de Investigación, Docencia y Formación Continuada o con los coordinadores de
los Equipos de Atención Primaria, según corresponda.
Disposición transitoria segunda. Sistemas de evaluación.
El procedimiento para la evaluación anual de los
Especialistas en formación correspondiente al año de 1995 se realizará por el
sistema vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.
El sistema de evaluación previsto en esta Orden será
aplicable a todos los Especialistas en formación a partir del 1 de enero de
1996, a cuyo fin se hará constar de este modo en los contratos de residencia
que a partir de dicha fecha se formalicen por las instituciones sanitarias.
Igualmente se hará constar dicha circunstancia en las diligencias de renovación
anual de los contratos que sean formalizadas una vez superada la evaluación
anual de 1995.
Disposición transitoria tercera. Fichas de evaluación y
Libro del Especialista en Formación.
Hasta que los Ministerios de Sanidad y Consumo y de
Educación y Ciencia faciliten los modelos oficiales de las fichas de evaluación
y del Libro del Especialista en Formación, las Comisiones de Docencia y las
Comisiones Asesoras aplicarán las reglas internas que vengan observando para la
gestión de los expedientes docentes de los Especialistas en formación.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los artículos 2, 3, 4, 5 y 8 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 19 de diciembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del día 22) (RCL 1983\2788 y ApNDL 8827), y las Resoluciones de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 6 de noviembre de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del día 24 de diciembre) (RCL 1981\3096), y de 13 de mayo de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del día 2 de junio) (RCL 1982\1391 y ApNDL 12659), así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.